COVID-19 Y EL DERECHO PÚBLICO TRANSNACIONAL. UN DESAFÍO MUNDIAL

por | Jun 10, 2020 | AMJC

INTRODUCCIÓN

El 2020 se ha presentado como un año sin precedentes para las nuevas generaciones, y es que el debilitamiento a la figura del Estado-Nación, se ha visto aún más controvertida ante su falta de liderazgo y capacidad para atender y responder a la emergencia sanitaria global causada por el coronavirus COVID-19. Actualmente persisten muchos dilemas en cómo se produjo esta enfermedad; pero lo que sí es un hecho contrastado, es que el virus tuvo su origen en la ciudad china de Wuhan y, como producto de la creciente circulación, ha traspasado fronteras infectando, al día de hoy, a más de cuatro millones de personas y ocasionado alrededor de doscientas ochenta y dos mil muertes[1].

Desde esta perspectiva, considerando a la pandemia como un problema global que afecta a la sociedad en su conjunto, el presente artículo, sobre la base del Derecho público trasnacional configurado a través de los elementos éticos y principios estructurales que han sido reconocidos por los Estados como ius commune en los tratados internacionales multilaterales, analizará, por un lado, el impacto que tiene esta particular coyuntura en los derechos humanos tras las medidas adoptadas por los Estados para afrontar esta situación y, por el otro, la necesidad de impulsar y fortalecer los espacios de discusión interestatal en organizaciones internacionales, a fin de adoptar decisiones que, de acuerdo con los principios de solidaridad y cooperación internacional, permitan erradicar el virus y reducir sus devastadores efectos en la sociedad.

  1. DE LAS MEDIDAS ESTATALES PALIATIVAS ANTE EL COVID-19 Y SU IMPACTO EN LOS DERECHOS HUMANOS

La lucha contra el COVID-19, es una solución que, hasta que no se disponga de la cura, persistirá pese a las determinaciones individuales que dicten los Estados. Si bien, cada uno tiene contextos y realidades estructurales distintas, también lo es que dentro del mundo globalizado como en el que vivimos, ninguno puede permanecer aislado de los demás, cuando el riesgo a la salud se mantiene latente al borde de sus límites territoriales. Como elemento común de las acciones paliativas adoptadas por los Estados para combatir esta crisis, además de crear protocolos de actuación con los que se permite detectar y atender a personas infectadas por el virus, desde el punto de vista preventivo, han dictado medidas que restringen el goce y ejercicio efectivo de los derechos humanos.

Así, hemos encontrado como gobiernos estatales (p. ej. Albania, Argentina, Bolivia, Colombia, España, Georgia, Guatemala, Honduras, Italia, Nicaragua, Perú, República Dominicana, Venezuela, entre otros) a través de decretos extraordinarios (estado de excepción, emergencia, sitio, alarma etc.), fundados en el peligro que representa para la sociedad la actual contingencia sanitaria, han restringido colectivamente la eficacia de ciertos derechos humanos, principalmente, los derechos de circulación y reunión para reducir los desplazamientos y aglomeraciones de personas, y, en consecuencia, evitar la propagación del virus. Estas decisiones, si bien son factibles a la luz de los poderes extraordinarios que otorgan las Constituciones Políticas a los gobiernos para enfrentar una amenaza a la estabilidad interna y, a su vez, proteger algunos bienes jurídicos, bajo ningún pretexto pueden suponer arbitrariedades. En todo caso, al ser una excepción a la regla, y en resguardo al Estado de Derecho, dichos decretos, como parte de las garantías secundarias a las que refiere Luigi Ferrajoli[2], serán objeto de control de constitucionalidad por los órganos jurisdiccionales para determinar si las medidas implementadas se adecúan a los principios rectores de los estados de excepción (legalidad, necesidad, proporcionalidad, gradualidad, temporalidad e intangibilidad).

Ahora bien, en lo que respecta al Derecho público transnacional de los derechos humanos codificado en los tratados internacionales de escala universal y regional en la materia, estas circunstancias excepcionales son reconocidas. De este modo, se autoriza a los Estados a que, de acuerdo al llamado derecho de suspensión o derogación, puedan interrumpir temporalmente el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos ordenamientos [p. ej. artículo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y, desde una regional, 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y 27 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)]. Ello, sin embargo, supone el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales, pese a las diferencias jurídico-institucionales de los tratados, conllevan ciertas características análogas entre las que se encuentran: (i) El deber de los Estados de motivar las respectivas medidas restrictivas de derechos, atendiendo los principios de proporcionalidad, necesidad y no discriminación; (ii) Observar que las determinaciones adoptadas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado correspondiente; (iii) No suspender, como límites infranqueables, el goce y ejercicio de ciertos derechos, entre ellos, el derecho a la vida, integridad personal, prohibición de esclavitud y servidumbre, principios de legalidad y retroactividad, ni se supriman las garantías consagradas en su orden interno como instrumentos adjetivos para la defensa de los derechos (p. ej. habeas corpus o el derecho de amparo)], y (iv) Notificar inmediatamente[3] el derecho de suspensión o derogación , según el tratado correspondiente, a los demás Estados parte, por el conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, Secretario General del Consejo de Europa o al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos[4], señalando los motivos que lo inspiraron, las medidas adoptadas y la fecha en que se dará por terminada dicha suspensión[5].

Interesa apuntar que los referidos instrumentos internacionales, si bien consagran un catálogo de derechos que deben ser garantizados voluntariamente por los Estados; para asegurar su cumplimiento, crean un sistema de protección supraestatal por medio de instituciones a las que reconocen un formidable entramado de competencias para promover la observancia y defensa de los derechos humanos. Adicionalmente, estas instituciones, en ciertos supuestos, conforme al principio de complementariedad o subsidiariedad del Derecho internacional, podrán controlar y supervisar los actos estatales a través de los mecanismos judiciales o extrajudiciales previstos en los tratados, a fin de establecer la responsabilidad del Estado por la comisión de un hecho internacionalmente ilícito[6] cuando se acredite la violación de alguno de los derechos consagrados en los respectivos ordenamientos.

Bajo estas premisas, ante la preocupación que plantea el COVID-19 para la salud pública y el impacto transversal que tiene en los derechos humanos, vamos a encontrar como los sistemas de protección internacional, en uso de las competencias reconocidas a sus instituciones, han tenido un rol activo en la función de promoción al respeto y defensa de los derechos. En el ámbito universal, la Alta Comisionada de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de abril de 2020, publicó las «Directrices esenciales para incorporar la perspectiva de derechos humanos en la atención a la pandemia por COVID-19[7]”, en las que insta a los Estados parte a respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas. En ese sentido, recomienda adecuar las respuestas estatales a los principios de proporcionalidad, necesidad y no discriminación, y salvaguardar, primordialmente, en este escenario de pandemia, los derechos de protección a la salud, vivienda, alimentación, acceso al agua potable, comunicacionales (expresión e información), entre otros, considerando una especial atención a los sectores más vulnerables y desfavorecidos de la sociedad (p. ej. mujeres, niños, personas con discapacidad, adultos mayores, indígenas, personal médico, etc.). Finalmente, ante las medidas dictadas por algunos países que restringen el goce y ejercicio de derechos, con las que, paralelamente, puede afectarse la eficacia de otros derechos, se hace un llamamiento a los Estados para que adopten medidas adicionales que reduzcan su impacto.

En una visión similar, pero a escala regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, publicó la Declaración 1/20 de 09 de abril de 2020[8], en la que exhorta a los Estados miembros a abordar la situación del coronavirus, en respeto a los instrumentos interamericanos de protección de derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de ese Tribunal. En particular, recordó que todas las medidas que sean instruidas por los Estados que puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos, deben ser limitadas, temporales, legales, ajustadas a los objetivos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias, proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el Derecho interamericano de los derechos humanos. Al mismo tiempo, debe cuidarse el uso de la fuerza en la ejecución de dichas determinaciones y garantizar el derecho a la vida y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales sin discriminación alguna a toda persona, con singularidad, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad.

Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió la Resolución 1/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas[9]” de 10 de abril de 2020, que recopila estándares a observar por los Estados parte para cumplir con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos en tiempos de COVID-19. Esta Resolución, en esencia, recomienda a los Estados a resguardar y garantizar los derechos de todas las personas, proporcionando una especial atención en los grupos vulnerables al ser los mayormente perjudicados por las secuelas del virus. Por otro lado, ante la preocupación a las providencias excepcionales dictadas por algunos gobiernos que suspenden y restringen colectivamente derechos[10], se insta a que las mismas, además de ser justificadas y atender con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, converjan con medidas positivas que aseguren el goce de otros derechos que puedan verse transgredidos, como, por ejemplo, el de los derechos comunicacionales de los reporteros y los derechos que asisten a los defensores de derecho humanos (característicos de las sociedades democráticas) para informar y monitorear las acciones del Estado.

En resumidas cuentas, al entender a los derechos humanos como bienes y valores supremos que son comúnmente aceptados por la sociedad internacional, los cuales, una vez positivizados, se incorporan en los ordenamientos nacionales (en algunos casos integrados al bloque de constitucionalidad); en tiempo de crisis global como el de la pandemia del coronavirus, más que debilitar su alcance e implicar una regresión que disminuya, menoscabe o afecte los estándares de protección ya adquiridos, sean situaciones que nos permitan afianzar su eficacia al momento en que los Estados, en el marco de las Constituciones Políticas y los instrumentos internacionales en la materia, cumplan con su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos.

De hecho, habrá que tener presente que los actos que sean dictados en contravención a los derechos recogidos en los tratados internacionales, podrán ser controlados a posteriori por los órganos competentes de los sistemas de protección internacional o regional.

  1. DE LA COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA LA ATENCIÓN DE LA PANDEMIA

Una de las consecuencias que ha traído consigo el fenómeno de la globalización como resultado de sus múltiples dimensiones e implicaciones en el Estado-Nación, es la mutación del principio de soberanía estatal al de soberanía compartida[11] en el que ahora, por razones de colaboración e incluso necesidad, coincide con otros Estados en el seno de organizaciones supraestatales (institucionalizadas) creadas con base en el Derecho internacional de los tratados, donde se crean normas y se adoptan decisiones comunes (actos jurídicos concertados de naturaleza no convencional) enmarcadas en los principios de cooperación y solidaridad, y cuya recepción interna, en ciertos supuestos, pueden llegar a incidir directa o indirectamente en los sistemas jurídicos nacionales.

Este proceso evolutivo al que ha sido sujeto el Estado, aunque exista el escepticismo de movimientos nacionalistas que en los últimos años se ha volcado contra el orden internacional y que, como señala un sector de la doctrina, ha afectado la integración y el proyecto cosmopolita de la globalización[12],

es una realidad que todavía se sostiene. A este respecto, resultan relevantes las acciones desarrolladas por las organizaciones internacionales de cooperación y coordinación como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como por las organizaciones supranacionales de integración regional con el referente de la Unión Europea (UE) y su continuo proceso de integración[13], a las que los Estados, voluntariamente, les han otorgado ciertas facultades para que adopten decisiones uniformes que los vinculan en determinada materias.

En el campo de la actual crisis sanitaria del COVID-19, visto desde las actividades desplegadas por ONU y la OEA, hemos evidenciado como estas, por medio de sus instituciones, en el ámbito de promoción a la observancia y defensa de los derechos humanos, han monitoreado y exhortado a los Estados parte a dar cumplimiento con lo establecido en los tratados en la materia. No obstante, en lo que atañe a la cooperación internacional multilateral institucionalizada, nos encontramos con una dinámica completamente distinta, ya que, hasta el momento, no ha logrado los resultados esperados. Obviamente ningún país pudo predecir esta pandemia, ni mucho menos, estar preparado para enfrentarla. Toda esta incertidumbre hizo que los gobiernos nacionales, posiblemente, por ensayo y error, improvisaran medidas para aplacar las infecciones; al punto que, en su foro interno, tal como ha ocurrido en países como México y Colombia, generó tensiones entre sus diferentes gobiernos territoriales donde se contradicen, según corresponda, las providencias dictadas por el Gobierno Federal o Nacional con las de los gobiernos estatales o departamentales y/o municipales.

En esta tesitura, la falta de coherencia que se evidencia al interior de los Estados, puede ser, hasta cierto punto, el desorden que se percibe a nivel internacional, y es que la coordinación interestatal para alcanzar criterios comunes en la lucha contra el coronavirus, ha desvelado una polarización que incluye una pugna geopolítica entre países como Estados Unidos y China, y el cuestionamiento del primero de ellos a la gestión realizada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como autoridad líder del sistema de las Naciones Unidas en los asuntos sanitarios mundiales, al que acusó de encubrir la propagación del virus y no haberlo contenido oportunamente[14].

Aun así, existen importantes iniciativas que sientan las bases a colaboración internacional para entablar una respuesta articulada a la pandemia. Buena prueba de ello son las Resoluciones A/RES/74/270[15] y A/RES/74/274[16] adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en las que se hace un llamamiento a los Estados miembros a intensificar la cooperación para contener, mitigar y derrotar la pandemia por medio del intercambio de información, conocimiento científico y mejores prácticas. También, reconociendo el liderazgo de la OMS en materia de salubridad, se les exhorta a reforzar la cooperación científica para combatir el COVID-19 e intensificar la concertación de las acciones, incluso con el sector privado, a efecto de desarrollar rápidamente la fabricación de vacunas, así como su distribución “en las mismas condiciones”, con miras a ponerlas a disposición de todos los que la necesitan, en particular, en los países en desarrollo. De modo similar, la OEA, a través de la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Declaración 1/20 y la Resolución la 1/2020, respectivamente, recalcan la importancia del diálogo y la cooperación internacional y regional conjunta, solidaria y transparente entre todos los Estados, como elementos clave para coordinar acciones que permitan hacer frente a virus.

En resumidas cuentas, tomando en consideración estos ejemplos, debemos enfatizar que los graves efectos de la pandemia, nos sitúan en un auténtico momento decisivo que reclama la mayor coordinación estatal. Este reto amerita dejar de lado las tendenciosas posiciones nacionalistas que pretenden debilitar los mecanismos multilaterales existentes, ya que por razones de necesidad para erradicar el COVID-19, los Estados serán conducidos a los espacios de cooperación internacional para generar, con la participación de otros actores que intervienen en las relaciones internacionales (p. ej. organizaciones no gubernamentales, comunidades religiosas, asociaciones sin fines lucrativos, empresas multinacionales, etc.), directrices conjuntas que permitan afrontar esta crisis.

De lo anterior, para bien o para mal, el controvertido fenómeno globalista en su dimensión político-institucional[17], y el favorecimiento de redes transcontinentales y regionales configuradas en organizaciones supraestatales donde concurren los Estados, se consolidarán y evolucionarán cumpliendo con los fines para los cuales fueron concebidas.

CONCLUSIÓN

La pandemia del COVID-19 supone un enorme desafío mundial, en el que el Derecho público transnacional juega un papel fundamental como herramienta eficaz para enfrentar esta coyuntura. De un lado, en la observancia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales, los cuales, en circunstancias como la contingencia sanitaria que actualmente atravesamos, no excusan la obligación de los Estados a promover, respetar, proteger y garantizarlos. Por el otro, en la necesidad de fortalecer los mecanismos de ayuda promovidos por las organizaciones supraestatales, para adoptar directrices uniformes que permitan contener y erradicar de manera eficaz el riesgo global que representa el coronavirus.

Por lo tanto, la solución a esta compleja situación, solamente podrá alcanzarse mediante la articulación que inicialmente deben hacer los Estados y sus órdenes de gobierno conforme a las herramientas jurídico-políticas previstas sus Constituciones y, a su vez, en el cumplimiento que deben hacer a los compromisos internacionales que han adquirido con base en el Derecho de los tratados, principalmente, en el respeto de los derechos humanos y el reforzamiento a los canales de cooperación y coordinación impulsados por los organismos de vocación universal y regional.


[1] Johns Hopkins University. Center for Systems Science and Engineering (CSSE), Mapping 2019-nCoV, [consultado 10 de mayo de 2020]. Disponible en: https://coronavirus.jhu.edu/map.html

[2] FERRAJOLI, Luigi; Los Derechos y garantías, Editorial Trotta, Madrid, 2002, p. 43.

[3] Es importante destacar que los tratados internacionales sobre derechos humanos, no especifican el momento exacto en que debe realizarse la notificación del derecho de suspensión o derogación; sin embargo, desde la experiencia europea respecto a la aplicación de Convenio Europeo de Derechos Humanos, la entonces Comisión Europea de Derechos Humanos [solicitud No. 176/56 (asunto Grecia v. Reino Unido)] y el Tribunal de Estrasburgo [sentencia de 01 de julio de 1961 (asunto Lawless v Irlanda)] han señalado la conveniencia de realizar la notificación en comento hasta dos semanas después de haber dictado el decreto excepcional, pero no, cuatro meses después. Ver: ISTREFI, Kushtrim; To Notify or Not to Notify: Derogations from Human Rights Treaties, [consultado 26 de abril de 2020]. Disponible en: http://opiniojuris.org/2020/04/18/to-notify-or-not-to-notify-derogations-from-human-rights-treaties/.

[4] Para consultar los Estados americanos que recientemente han notificado al Secretario General de la Organización de Estados Americanos, la suspensión de garantías en términos del artículo 27.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se recomienda ingresar a: http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_suspencion_garantias.asp. De igual forma, para consultar los Estados europeos que han informado al Secretario General del Consejo de Europa el derecho de derogación conforme a lo establecido en el artículo 15.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se recomienda ingresar a: https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/005/declarations?p_auth=oC00wpDO.

[5] Ver: FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y HERRERA GARCÍA, Alfonso; “La suspensión de derechos humanos y garantías. Una perspectiva de derecho comparado y desde la Convención Americana sobre Derechos Humanos” en ESQUIVEL, Gerardo; IBARRA PALAFOX, Francisco y SALAZAR UGARTE, Pedro; Cien ensayos para el centenario. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tomo II, Universidad Nacional Autónoma de México – Instituto de Investigaciones Jurídicas – Senado de la República, México, 2017, p. 105-129.

[6] DÍEZ DE VELASCO, Manuel; Instituciones del Derecho internacional público, Tecnos, Madrid, 2007, p. 824.

[7] Organización de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, [consultado 26 de abril de 2020]. Disponible en: http://hchr.org.mx/images/doc_pub/V1.1_Directrices_ONU-DH_Covid19-y-Derechos-Humanos.pdf

[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Declaración 1/20 COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales. [consultado 27 de abril de 2020]. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_1_20_ESP.pdf

[9] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 1/2020 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, [consultado 27 de abril de 2020]. Disponible en: http://oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf  

[10] El 17 de abril de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de comunicado de prensa, instó a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, a garantizar que las medidas excepcionales adoptadas para hacer frente al COVID-19, sean compatibles con sus obligaciones internacionales. En este contexto, indicó que si bien, determinadas restricciones pueden ser permisibles, es fundamental que los Estados aseguren que dichas medidas sean necesarias en una sociedad democrática y, por ende, estrictamente proporcionales para atender la finalidad legítima de proteger la vida y la salud. De hecho, enfatizó que la protección de la salud no puede ser invocada de manera ambigua o abusiva para desatender las obligaciones del Estado respecto a los derechos humanos de conformidad con los principios esenciales de una sociedad democrática y, en todo caso, debe perseguir un objeto concreto, como frenar la amenaza a la vida, impedir el contagio y ofrecer a los cuidados necesarios a quienes se encuentren enfermos o afectados. Asimismo, destaca la obligación de los Estados parte, a que informen inmediatamente a los demás Estados, por conducto del Secretario General de la OEA, el derecho de suspensión consagrado en el artículo 27 de la CIDH, indicando los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que se haya dado por terminada la suspensión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de prensa: La CIDH llama a los Estados de la OEA a asegurar que las medidas de excepción adoptadas para hacer frente la pandemia COVID-19 sean compatibles con sus obligaciones internacionales, [consultado 27 de abril de 2020]. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/076.asp

[11] JÁUREGUI BERECIARTU, Gurutz; “Estado Soberanía y Constitución: Algunos retos del Derecho Constitucional ante el siglo XXI”, Revista de Derecho Político, núm. 1998, p. 58.

[12] Ver: SANAHUJA, José Antonio; “La crisis de la globalización, el regionalismo y el orden liberal: El ascenso mundial del nacionalismo y la extrema derecha” en Revista Uruguaya de Ciencias Políticas, Vol. 28, No. 1, 2019, p. 59-94.

[13] La distinción entre organizaciones internacionales de cooperación y coordinación y las organizaciones supranacionales de integración radica en que las primeras de ellas, son organizaciones internacionales interestatales que, en sus tratados constitutivos, respetan la soberanía de los Estados parte, y en su actividad, principalmente, de promoción a la paz, la seguridad internacional o regional y la promoción y defensa de los derechos humanos, desarrollan funciones de cooperación mediante la realización de acciones coordinadas entre sus miembros, a fin de alcanzar unos objetivos colectivos a través de la adopción unánime de decisiones que son aplicables en los territorios de los Estados parte siempre que cuenten con su autorización y mediación; mientras que las otras pretenden la integración de los Estados miembros por medio de la cesión voluntaria de competencias que han hecho a órganos comunes independientes, cuyas decisiones, funcionalmente, resultarán superiores a las ejecutadas por los Poderes Públicos estatales, teniendo, en determinadas ocasiones, autoridad directa e inmediata sobre los ordenamientos jurídicos nacionales. Ver: DÍEZ DE VELASCO, Manuel; Las organizaciones internacionales, Tecnos, Madrid, 2010, p. 52-54.

[14] KLEIN, Bettsy y HANSLER, Jennifer; “Trump halts World Health Organization funding over handling of coronavirus outbreak”, CNN politics, 15 de abril de 2020. Disponible en:https://edition.cnn.com/2020/04/14/politics/donald-trump-world-health-organization-funding-coronavirus/index.html   

[15] Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución A/RES/74/270 Solidaridad Mundial para luchar contra la enfermedad por coronavirus de 2019 (COVID-19), [consultado 30 de abril de 2020]. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/74/270

[16] Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución A/RES/74/274 Cooperación internacional para garantizar el acceso mundial a los medicamentos, las vacunas y el equipo médico con los que hacer frente a la COVID-19, [consultado 30 de abril de 2020]. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/74/274

[17] SÁNCHEZ LORA, Juan Carlos; El poder constituyente en la era de la globalización de los Derechos Humanos, Tirant lo Blanch, México, 2019, p. 173-175.

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