I. Introducción
Primeramente, resulta imperioso reconocer las limitaciones que genera el estado de alarma propio de una pandemia, si bien es cierto nos encontramos en un mundo globalizado, en el cual el acceso a la información se facilita, dicho acceso puede verse reducido por motivos que exceden del presente trabajo y que merecen un estudio más calificado.
Pues bien, entrando ya en materia, cuando nos referimos a derechos fundamentales, no podemos evitar pensar en omnipotencia, sin restricciones, sin lados grises, sólo blanco y negro: o se hacen valer o no se hacen valer, jamás se nos ocurriría que los mismos pudieran verse disminuidos o, peor aún, ineficaces, son abstracciones absolutas sobre las cuales ningún ser humano tiene el poder de limitarlas porque son la garantía de una mejor calidad de vida, todo ello en estado ideal de las cosas, claro está; ahora, ¿qué sucede cuando nuestras herramientas no son suficientes para garantizar la prevalencia de nuestras garantías de una mejor calidad de vida? ¿qué sucede cuando la calidad de vida de todos depende del olvido temporal de algunas (o de todas) esas abstracciones tan maravillosas que creamos con la sola expectativa de convivir mejor? El ser humano ha demostrado a lo largo de su recorrido histórico un temor irracional hacia lo desconocido, hacia el cambio, la idea de que se limite o prohiba el estilo de vida al que estamos acostumbrados es tan inaceptable que somos incapaces de pensar en los beneficios a largo plazo que dichos cambios podrían traernos, solo queremos seguir viviendo como lo hemos venido haciendo.
En cuanto al Covid-19, sólo hemos considerado los efectos que las limitaciones a derechos fundamentales a nivel mundial podría tener en nuestras vidas post-pandemia: la recesión económica, crisis de recursos, disminución del poder adquisitivo, disminución de empleos; no obstante, no resulta completamente negativa la medida de limitación de algunos derechos fundamentales como la libertad de tránsito, la libertad de reunión, la educación, incluso el trabajo, ello debido al gran márgen de contagio que ha demostrado tener este virus chino (más allá de la polémica que ha traído la corrección política en cuanto a este nombre, que tampoco es objeto del presente análisis), el cual ha mermado los recursos de varias sociedades, viendose las mismas forzadas a elegir quién merece ser atendido y quién no, siendo estas las implicaciones que ha traído el pasar por alto las medidas necesarias durante el ataque del virus; ciertamente, la mencionada abstención acortaría cronológicamente la llegada del pico del mismo, pero a qué costo, miles de personas infectadas, saturando el sistema de salud hasta el punto que sería imposible atender a todos los enfermos y debiendo decidirse no sólo quién vive, sino en qué condiciones muere aquél que no fue seleccionado y someter a sus familiares y seres queridos a la terrible pérdida que ésto conlleva, paralización de la economía, los síntomas del virus han demostrado su seriedad, impidiendo a cualquier contagiado el ejercicio debido de sus tan preciadas libertades y derechos, arriesgando a su vez a todos aquellos que valora al mismo padecimiento, la pérdida humana sería incontable e incomparable con aquellas obtenidas en lugares más previsivos lo cual afecta al desenvolvimiento y desarrollo de cualquier grupo humano, no sólo social, sino política y económicamente.
Efectivamente, los derechos humanos constituyen nuestras garantías para un vivir mejor, son nuestras herramientas institucionales de defensa y protección, nuestra armadura, pero cuando nuestro propio bienestar depende de quitarnos el casco, la cota de malla y arrojar nuestra espada, entonces no tenemos más remedio que hacerlo, no significa que no nos volverémos a armar, no significa que estarémos sometidos a un estado de excepción perpetuo bajo el mando del todopoderoso monarca, no olvidemos que estamos hablando de limitaciones a los derechos fundamentales, no actos de ejecución irreversibles.
II. Los Derechos Fundamentales.
El estudio de tan importantes instituciones ha sido analizado y estudiado por numerosos y destacados juristas a nivel mundial, existiendo en diversos ámbitos la confusión entre la noción de derechos fundamentales, derechos constitucionales y derechos humanos, tal como lo señala Jesús María Casal, quien adoptó la terminología «derechos fundamentales» debido a que la misma se enfoca en el reconocimiento que los mismos puedan tener dentro de un determinado Estado, diferenciándolo así de la acepción «derechos humanos», por cuanto la misma es empleada para el régimen internacional de los mismos.
De esta manera, asumida nuestra posición, podemos definir los derechos fundamentales como todos aquellos que son inherentes al ser humano, por el mero hecho de serlo, nacen con la persona natural y lo acompañan a lo largo de su vida, siendo los mismos reconocidos, generalmente, por las normas máximas de los Estados, sin que dicho reconocimiento sea limitante para su ejercicio y defensa, ello por cuanto -en palabras de Vargas Carreño- los tratados internacionales en esta materia prevalecen aún respecto a la Constitución de un Estado; a su vez, siguiendo al reconocido jurista Robert Alexy, los derechos fundamentales poseen otra faceta, como lo es la de herramienta o instrumento de control al poder, de limitante del mismo, faceta esta que le otorga una suerte de invulnerabilidad a los mismos.
Ahora bien, la teoría en torno a los derechos fundamentales se encuentra desarrollada a través de principios que los identifican: universalidad (nos conciernen a todos y deben ser protegidos por la comunidad internacional), interdependencia e indivisibilidad (no pueden ser tomados de forma aislada, se relacionan los unos con los otros, sin jerarquías) y progresividad (debe entenderse primero que se debe siempre buscar el avance o mejora de los derechos fundamentales, no pudiendo existir una interpretación restrictiva).
III. Los Derechos Fundamentales en Venezuela.
En primer lugar, a fin de entender la gravedad del asunto que enfrenta no sólo cualquier abogado constitucionalista y activistas de los derechos fundamentales, sino la población en pleno, debemos entender qué posición ocupan dichos derechos dentro de nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución Nacional prevé en su artículo 23 que cualquier Tratado que verse sobre Derechos Humanos posee rango constitucional y prevalece sobre el orden interno, igualmente, en su artículo 19, prevé el deber del Estado de garantizar y proteger dichos derechos, deber este que debe imperar en todos los órganos del Poder Público sin importar su jerarquía.
Pues bien, en cuanto a Tratados Internacionales de Derechos Humanos se refiere, de conformidad con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Venezuela firmó y ratificó: Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre la protección de derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, Convención sobre los Derechos del Niño, Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, así como numerosos protocolos, instrumentos que -en teoría- deberían tener relevancia sobre cualquier decreto o consideración de cualquier órgano del Estado, particularmente del Ejecutivo.
De esta manera, desde los eventos acaecidos en el año 2002, Venezuela ha venido sido objeto de ojos críticos en torno al respeto y garantía de los Derechos Fundamentales dentro del territorio, han sido enviados numerosos observadores internacionales y existen un sinfin de denuncias de violaciones de dichos derechos por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo este que ha reconocido las efectivas violaciones y cuyas sentencias (pueden ser revisadas a través de la página de la Comisión) han sido sistemáticamente ignoradas por el gobierno venezolano, recelo que ha aumentado con el paso de los años, en especial tras los suscesos violentos ejecutados por el régimen en contra de la población en los años 2014 y 2017, tras los cuales podemos contra listas interminables y crecientes de presos políticos, torturas, tratos inhumanos, homicidios, violaciones, entre otras vejaciones ejecutadas por los organismos policiales y militares leales al movimiento chavista, contradiciendo no sólo los mandatos constitucionales ya mencionados, sino que también atacan directamente la esencia misma del ser humano a través de la violación constante y descarada del orden internacional.
IV. COVID-19.
Resulta un hecho notorio el reciente brote de un virus nuevo llamado COVID-19 (más comúnmente conocido como coronavirus), cuya zona 0 se encuentra en Wuhan, una extensa región de la República Popular de China, con índice poblacional de, aproximadamente, 11 millónes de personas.
El origen del virus no está claro aún, los rumores han sido muchos, desde sopas con ingredientes extravagantes que generaron horror en muchos, pasando por teorías conspirativas de control poblacional, hasta un posible escape de «conejillos de india» en materia de experimentación médica que podría generar demandas por responsabilidad civil millonarias; ahora bien, lo que se sabe del COVID-19 es que es una enfermedad infecciosa ocasionada por el contagio de un tipo de coronavirus (SARS) o síndrome respiratorio agudo grave, sus síntomas varían de paciente en paciente, siendo estos -en principio- similares a aquellos de una gripe, tales como: fiebre, tos seca y cansansio, pudiendo generar otros síntomas menos comunes, entre los cuales están dolores, molestias, diarrea, conguntivitis, entre otros, resultando particularmente volubles al mismo miembros de la tercera edad o personas que sufran enfermedades respiratorias crónicas; el COVID-19 puede contagiarse a través de la inhalación de las particulas del virus expulsado a través del estornudo de una persona infectada o a través del contacto físico con objetos infectados (trasladando al virus al organismo a través de los ojos, nariz o boca), el COVID-19 no se traslada en el aire por cuanto sus partículas son demasiado pesadas y caen directamente al suelo u otras superficies.
Esta enfermedad fue declarada pandemia por la Organización Mundial de la Salud el día 11 de marzo del 2020 y ha obligado a al menos 100 territorios a tomar medidas extremas, y consideradas innecesarias o perjudiciales por algunos, con el único objetivo de salvarguardar el bienestar de sus poblaciones y evitar la menor cantidad de pérdidas humanas posibles, no obstante, este nuevo vecino le ha costado la vida a más de 200.000 personas al rededor del globo y ha generado numerosos colapsos de sistemas sanitarios en varios países.
–El COVID-19 en Venezuela: Como mencionamos en la introducción de este breve estudio, la globalización a facilitado el acceso a la información, sin embargo, una de las limitantes a dicho importantísimo avance, por lo menos en el caso de Venezuela, puede verse reflejado claramente en la imágen de un régimen totalitario y despótico como el que nos gobierna actualmente, cuya ilegitimidad hace mella también en la fiabilidad que los datos suministrados por el mismo sean confiables, generando sosobra en la población venezolana y una creciente desconfianza en la comunidad internacional. Hasta ahora han sido confirmados menos de 400 casos de contagios de COVID-19 dentro de la República y escazas 10 muertes, datos que se muestran (dada la velocidad de expansión que ha mostrado el virus hasta ahora) poco creíbles, sobretodo porque la precaria situación económica de Venezuela ha forzado a la parte más humilde de su población a salir en busqueda de ingresos monetarios, de forma cotidiana y, en la mayoría de los casos, sin cumplir las medidas básicas de prevención (tapabocas y guantes), ello en virtud de su imposibilidad de acceder a dichos medios.
V. Limitación a los Derechos Fundamentales y el caso de Venezuela.
Son numerosos y reconocidos los juristas y doctrinarios que se han planteado la limitación de algunos Derechos Fundamentales y las circunstancias que debían acompañar a dicha limitación, siendo las posibilidades y las situaciones que circunscriban esta limitación de índoles muy diversas y enfrentándose a un tema que puede resultar delicado en virtud a esa concepción de omnipotencia de los derechos fundamentales que se encuentra inmersa en el conciente colectivo.
Ahora bien, en términos generales existen dos posibilidades por las cuales se puedan limitar estos derechos: 1) que la propia Constitución así lo estableza; 2) que esta limitación se desprenda indirectamente del texto constitucional cuando la situación lo amerite a fin de preservar el bienestar general por encima de las individualizaciones.
Respecto a lo anterior, y con la intención de no extendernos innecesariamente, debemos centrarnos únicamente en el segundo aspecto, tomando en consideración que a razón del brote de COVID-19 se ha decretado estados de emergencia en numerosas naciones, situación que no excluyó a la nación venezolana y que ha llegado a ser considerada una excusa del tirano a fin de mantener controlada a su población.
Cuando hablamos de limitación a los derechos fundamentales, Prieto-Sanchíz realiza un análisis interesante en cuanto a las condiciones que debe reunir la limitación a derechos fundamentales de que se trate para que la misma sea legítima y justificada, a saber: a) Condición Esencial, haciendo referencia a la necesidad de que, una vez aplicada la limitación, el contenido relevante del derecho no se vea afectado en sí mismo, es decir, no se arremeta el bien jurídico protegido; b) Justificación, tomando como prioridad el principio de razonabilidad, es decir, que la causa que generó la limitación sea suficiente para dar legitimación a la limitación, lo cual se realiza a través de un proceso de ponderación entre el bien jurídico que protege el derecho fundamental limitado y el bien jurídico que se quiere proteger a través de la limitación de ese derecho fundamental, teniendo en cuenta siempre que se persigue siempre el bienestar general, sin que esto signifique la jerarquización de los derechos, obteniendo de esta forma una limitación legítima -constitucionalmente hablando-, una medida equivalente (no arbitraria o excesiva) al bien jurídico afectado y al bienestar que se pretende proteger, la afectación de un derecho consecuencia de la inexistencia de una mejor alternativa y la proporcionalidad necesaria entre dicha afectación y los beneficios obtenidos por la misma.
Visto lo que consideramos una acertadísimo examen del estudioso español, no cabe más que someter a estudio el Estado de Excepción de Alarma dictado en Venezuela por Decreto No. 4.610, de fecha 13 de marzo de 2020 por un período de 30 días, prorrogado en fecha 13 de abril del mismo año mediante decreto No. 4.186, ambos dictados por parte del régimen de Nicolás Maduro:
Dichos decretos presidenciales fueron sustentados en los artículos 83 y 226, así como los numerales 2, 7 11 y 24 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en cisrcunstancias excepcionales y en la declaración de pandemia realizada por la Organización Mundial de la Salud respecto al virus COVID-19, con miras a la protección del derecho a la vida y a la salud, ordenándose restricciones al tránsito y circulación de los ciudadanos dentro de las diversas entidades político-territoriales del país, lo cual incluye las zonas y horarios en los cuales se podrá transitar y la cantidad de personas que podrán hacerlo por núcleo familiar, facultando a los miembros de organismos policiales y militares la aplicación de sansiones corporales y multas a aquellos que infringieran este mandato; se facultó al Ejecutivo la posibilidad, que en efecto adoptó, de suspender las actividades laborales, educativas, sociales y de otras índoles, generando la opción de realizar las mismas por vía electrónica, ello exceptuando todas aquellas actividades necesarias para la vida del ser humano, tales como expendios de alimentos, de combustible, producción y distribución de bienes de primera necesidad, farmacias, hospitales y centros de salud en general, entre otros; uso obligatorio de mascarillas que cubran la nariz y la boca; la suspensión de los cánones arrendamiento hasta septiembre del 2020 para los locales comerciales y los inmuebles destinados a uso de vivienda principal.
Así, tras una lectura detenida de los decretos mencionados, podemos observar que huno una clara limitación a los derechos al libre tránsito, a la libertad de reunión, al trabajo y a la educación, todos ellos previstos en nuestra Carta Magna. Ahora bien, tomando en cuenta la situación de salubridad que aqueja al mundo y en función a los criterios de legitimidad de las limitaciones a los derechos humanos que mencionamos ut supra, podemos deducir lo siguiente:
1. Condición esencial: las limitaciones establecidas no atacaron en sí mismo el nucleo de los derechos afectados, por cuanto, si bien es cierto que se estableció un límite de personas, de horario y de zonas por las cuales se pueda transitar, no es menos cierto que las mismas se vean obligadas a permanecer en sus domicilios sin importar que deban adquirir los bienes necesarios para su supervivencia, siempre que cumplan con las medidas necesarias de prevención de la enfermedad. En cuanto a los derechos de libertad de reunión, a la educación y al trabajo, técnicamente no se prohibió su ejecución vía electrónica, mientras que la presencia de los estudiantes y trabajadores en sus puestos de estudio y trabajo se ve limitada con el único fin de evitar el inminente contagio del virus.
2. Justificación: este requisito se explica por sí mismo, la inminente llegada del COVID-19 al territorio venezolano y la creciente posibilidad de víctimas fatales del mismo obliga a los juristas a realizar un ejercicio de ponderación entre qué resulta más importante, los derechos afectados, ya mencionados, o la protección de los derechos a la vida y a la salud de todos los ciudadanos venezolanos, conclusión a la que se llega sin hacer mayor ejercicio jurídico, sobretodo después de ver el aumento catastrófico de contagiados y muertes que han sufrido países como Italia y España por no haber seguido las medidas básicas de protección como el llamado «alejamiento social», así como el uso de las mascarillas, situación lamentable esta que sirvió de disuasorio espontáneo para múltiples naciones que recibieron el virus de forma más dispuesta a cumplir con las restricciones que fueran necesarias, con tal de evitar pérdidas masivas y el colapso inminente del sistema de salud.
VI. Conclusión.
Teóricamente, podemos concluir que los decretos de Maduro poseen, en principio, legitimidad por cuanto fueron emitidos de forma constitucionalmente justificada, sin tomar medidas excesivas (limitadas en el tiempo y limitándose únicamente a las posibilidades de contagio) y que no distan en forma alguna a las medidas tomadas por otras Naciones, siendo que -además- las mismas resultan proporcionales en miras siempre al bienestar común y al beneficio que se obtendrá como lo es la disminución en cuanto sea posible de las víctimas fatales del COVID-19.
No obstante lo anterior, nos resulta imperioso hacer algunos señalamientos extra: no debemos olvidar que nos encontramos ante un régimen que ha perdido en todas las formas posibles la legitimidad, sus ciudadnos no sólo han manifestado abiertamente su inconformidad y resentimiento hacia el cabecilla del régimen, sino también a todos aquellos que conforman su círculo cercano político, familiar e, incluso, de negocios; nos encontramos ante un régimen que ha perdido la confianza y el afianciamiento de la comunidad internacional y que ha sido desenmascarado por organismos internacionales tan importantes como lo es la Comisión Internacional de los Derechos Humanos y por la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos como violadores recurrentes de los derechos fundamentales y que ha mermado la calidad de vida de los ciudadanos a tal nivel que sus ciudadanos no tienen otra opción más que ignorar su propia salud y seguridad y la de sus seres queridos ante la disyuntiva: «o me enfermo o me muero de hambre».
No consideramos responsable afirmar que los decretos emitidos por Nicolás Maduro para prevenir los efectos del COVID-19 sean decisiones legítimas, no porque su estructura cumpla con todos los requisitos necesarios que se podrían esperar de cualquier decreto en una Nación con Estado de Derecho, sino porque la autoridad de la cual emanaron carecen totalmente de legitimidad y la población que se encuentra sometida bajo el yugo de un tirano no tiene otra opción más que acatar dichos decretos a fin de evitar las consecuencias graves que su desconocimiento traería no sólo a aquellos que decidieran oponerse al régimen, sino a sus familiares y, más allá de las terribles sanciones policiales (que traen con ellas torturas y vejaciones), los impulsa la imperiosa necesidad de mantenerse sanos y mantener sanos a sus seres queridos, llenándolos a su vez un fuerte sentido de responsabilidad hacia sus conciudadanos, vecinos y amigos, mismo sentido de responsabilidad que los ha impulsado una y otra vez a imponerse ante el tirano, sin más resultados que arbitrariedad y opresión, de las cuales -lamentablemente- forman parte también los decretos de limitaciones a ciertos derechos fundamentales, ello por cuanto fueron y seguirán siendo herramientas de un régimen que sólo quiere perpetuarse en el poder sin importarle los medios que deba utilizar para obtenerlo.
VII. Bibliografía.
- Los Derechos Fundamentales y sus Restricciones. Jesús María Casal. Editorial Legis (2010).
- Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Edición de la Universidad Nacional Autónoma de México (2002).
- Venezuela y el Sistema Interamericano de Derechos HUmanos. Libro homenaje al Doctor Alirio Abreu Burelli. Universidad Monteávila y la Asociación Konrad Adenauer Stiftung (2011).
- Derechos Fundamentales. Ponderación y racionalidad. Robert Alexy (http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25294.pdf?fbclid=IwAR0HdSW31u29doQYlZqULsBcqws1K_uZFbTkVeD2g2ATf_aa4kpTrquolR8).
- Teoría Constitucional y Derechos Fundamentales. Compilación de Miguel Carbonell (http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/Jur_3.pdf).
- Organización Mundial de la Salud (https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses).
- Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (https://www.ohchr.org/SP/Countries/LACRegion/Pages/VEIndex.aspx).
- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (http://vicepresidencia.gob.ve/category/gaceta-oficial/).