Consideraciones sobre el Amparo Constitucional a Propósito de los 30 años de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

por | Abr 8, 2018 | Academia

Armando Luis Blanco Guzmán

Profesor de Postgrado en la Universidad Monteávila y en la Universidad Central de Venezuela.

Doctorando en derecho de la Universidad Católica Andrés Bello.

 

Introducción

I. La situación competencial y procedimental del amparo.

II. De la procedencia del amparo.

III. De los medios de terminación anormal.

Conclusiones.

 

Introducción

 

Como afirma Díaz Revorio (2007. 314), la justicia constitucional se compone  de una serie de procesos constitucionales que en esencia, tienen dos objetivos. Por una parte, los que están destinados a determinar la adecuación de ciertos actos a la Constitución y por otra parte, los que sirven de garantía de los derechos constitucionales, que por supuesto, añaden a la justicia constitucional una dimensión subjetiva (ello sin menoscabo del fenómeno de hibridación que ha permitido la mixtura entre distintos mecanismos) y entre las cuales se encuentra el amparo constitucional.

 

En ese mismo orden se pronuncia Gozaini (1995. 154), al clasificar las garantías constitucionales en aquellas que buscan la defensa de la Carta Fundamental y de sus disposiciones y en segundo lugar, las que tienen como fines la defensa de los derechos humanos, que es precisamente el objeto del amparo constitucional.

 

Bernal Pulido (2005. 4), también ubica al amparo constitucional dentro de las técnicas de protección del derecho procesal constitucional, como una garantía eminente subjetiva, que busca salvaguardar los derechos de las personas.

 

Se trata así de una institución que “obedece al tránsito del Estado de derecho al Estado de derecho basado en la Constitución” (Landa. 2011. 208), es decir, al proceso de constitucionalización de los Estados y con ello, a la necesidad de asegurar el disfrute y la defensa de los derechos fundamentales.

 

Por tanto, se incardina dentro de los institutos del derecho procesal constitucional como un “mecanismo judicial específico e irrestricto de protección de los derechos” (Almeida. 2012. 18).

 

Para Brewer (2008. 72), es el derecho constitucional que tiene toda persona a ser protegida en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Se trata así de una garantía de garantías que obra como acción autónoma, de forma recursoria o como mecanismo cautelar nominado.

 

En ese mismo orden se expresa Chavero (2001. 32), al sostener que el amparo es algo más que una simple acción autónoma. Es un derecho que se ejerce a través de varias vías judiciales (principales o incidentales) provistas de algunas características especiales donde se agiliza la protección judicial frente a la transgresión de un derecho.

 

Según lo expuesto, puede ejercerse como acción principal (artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; artículo 27 de la Constitución y los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 10, 11, 20, 21, 23, 24, 39, 50 y 51 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y por ende, como una acción “propia de la justicia constitucional” (Peza. 1993. 140) que se diferencia de otras vías procesales, por su especialidad, en cuanto al objeto de tutela (no cualquier situación jurídica de poder, sino, sólo los derechos fundamentales), su universalidad (obra contra cualquier actividad positiva o negativa, pública o privada, formal o material que pueda ser lesiva de un derecho fundamental) su carácter restitutorio (no innovador, ni resarcitorio), así como sus particulares rasgos procedimentales.

 

También, puede operar de forma recursoria, tal como lo prevén los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 2.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los cuales se puede ejercer como un medio impugnatorio o de gravamen contra actos lesivos de derechos humanos.

 

Y por último, puede fungir como una medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículos 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en general dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, tal como lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1084, dictada el 13 de julio de 2011, en el caso José Rafael García, según la cual, cualquier pretensión ejercida ante los órganos jurisdiccionales, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos en el juicio principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta. 1968), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.

 

De este modo, concluyó la Sala afirmando que mal podría limitarse la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995),  la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.

 

Según lo expuesto, el amparo constitucional es un derecho adjetivo que se materializa a través de diversos canales y que en Venezuela, tiene un origen  relativamente reciente, si lo comparamos con otros países latinoamericanos. Verbigracia, en México la Constitución Yucateca lo reconoció en 1841; en Guatemala se instauró en 1879; El Salvador lo acogió en 1886;  Honduras hizo lo propio en 1894; Nicaragua en 1991; Brasil en el año 1934; Panamá en 1941; Costa Rica en 1946; Bolivia, Paraguay y Ecuador en 1967; Perú y Chile en 1976 y Colombia en 1991. De manera sui generis, en Argentina surgió de forma pretoriana con la famosa sentencia Siri, dictada por la Corte Suprema de Justicia en 1957, siendo posteriormente positivizado en 1994.

 

En nuestro ordenamiento jurídico, se recogió expresamente en el artículo 49 de la Constitución de 1961, luego del infructuoso intento de incorporarlo en el Texto Fundamental de 1947. Sin embargo, tal reconocimiento no tuvo los efectos que pudiera pensarse, pues la entonces Corte Suprema de Justicia declaró a través de sendos fallos proferidos el 14 de diciembre de 1970 y 24 de abril de 1972, que ante la inexistencia de una legislación que regulara el amparo reconocido en la Constitución, no podía más que reconocerse carácter programático a la institución.

 

Con ello, se obstaculizó la vigencia del artículo 49 de la Constitución de 1961, hasta el 20 de octubre de 1983, cuando se produjo un cambio de jurisprudencia y el Máximo Tribunal empezó a reconocer la eficacia y la vinculatoriedad de la referida norma constitucional. No obstante, pasarían más de 4 años, hasta que el legislador finalmente y con una mora legislativa mayor a 26 años, dictó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988.

 

Dicha Ley, mantuvo “plena” vigencia hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario adaptar la institución del amparo constitucional, a los paradigmas del artículo 27 del nuevo Texto Fundamental y para ello, a lo largo de estos años, ha venido dictando una serie de “decisiones normativas” que han venido a “regular” la competencia, el procedimiento, los supuestos de procedencia y los medios de terminación anormal de esta institución.

 

Sin embargo, la necesidad de normar y compilar la regulación adjetiva del amparo, dio lugar a que a mediados de 2014, se sancionara una nueva ley, que aun no ha sido promulgada y que para bien o para mal, tiene la vocación de unificar y juridificar su regulación adjetiva, dando así cumplimiento a lo que Díaz Ricci (2011. 82) califica como uno de los desafíos más importantes del derecho procesal constitucional, a saber, la necesidad de proveer legalmente de los instrumentos procesales concebidos para la tutela judicial de los derechos públicos subjetivos.

 

En otras palabras, el legislador sancionó una nueva Ley para codificar el universo de decisiones que determinan la competencia, la sustanciación, los criterios de procedencia y la terminación del procedimiento de amparo, sistematizando una de las principales herramientas de defensa de los derechos fundamentales y por tanto, dando un paso necesario y esencial para la seguridad jurídica.

 

Sin embargo, como quiera que aun no ha sido promulgada, nos corresponde desarrollar las presentes consideraciones a la luz de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual opera el amparo en la actualidad, para así, hacer un balance de su situación y de su congruencia con los principios que deben orientar el desarrollo de esta institución del derecho procesal constitucional.

 

La situación competencial y procedimental del amparo

 

Los criterios atributivos de competencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, se encuentran recogidos las siguientes sentencias:

 

1.- La sentencia N° 1, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millán, pasó a regular el régimen general de competencias en materia de amparo, que se encuentra previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988.

 

2.- Luego, la decisión N° 1555, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de diciembre de 2000, en el caso: Yoslena Chanchamire complementó la doctrina que pasaría a regular los criterios atributivos de competencia en materia de amparo en el área contencioso administrativa.

 

3.- Posteriormente, las sentencias números 1.700 y 1659, dictadas por la Sala constitucional el 7 de agosto de 2007 y 1° de diciembre de 2009, respectivamente, en los casos Carla Mariela Colmenares y Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, establecieron con carácter vinculante, la doctrina que imperaría en materia de competencia de amparo autónomo contra actuaciones administrativas (salvo los casos de los amparos contra los actos administrativos dictados por la inspectorías del trabajo, que pasarían a estar bajo el fuero de los tribunales del trabajo y no de los tribunales contencioso administrativos. Vid. sentencia número 955, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal el 23 de septiembre de 2010, en el caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros. Éste último criterio incluso pasó a regir de forma retroactiva conforme lo estableció la referida Sala en su decisión número 10, dictada el 25 de febrero de 2011, en el caso Libia Torres Márquez. No obstante, la decisión N° 311, dictada por el Máximo Juzgado el 18 de Marzo de 2011, en el caso Grecia Carolina Ramos Robinson, precisó que en los amparos incoados contra actos dictados por las inspectorías del trabajo, en los cuales la competencia ya hubiese sido asumida o regulada de por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, debía aplicarse el principio perpetuatio fori y por tanto, debían ser dichos tribunales los que siguieran conociendo de las acciones).

 

4.- En el mismo sentido de las decisiones que determinan la competencia en materia de amparo está la sentencia N° 187, dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal el 8 de abril de 2010, en el caso Juan Ismael Herrera, en la cual se precisó que el amparo constitucional en materia electoral no está sometido a los parámetros generales que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988, sino que responde a un fuero especial que debe ser ejercido por dicha Sala. Ésta doctrina fue posteriormente positivizada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, reservando a la Sala Constitucional los amparos contra el Poder Electoral y sus órganos subalternos.

 

Con relación a la sustanciación de las solicitudes de amparo, la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal el 1° de febrero de 2000, en el caso José Amado Mejía, estableció el procedimiento a través del cual se tramitarían las acciones de amparo, que hasta la fecha, se venían sustanciando conforme a las normas que a tal efecto establece la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Con relación a lo anterior es necesario señalar lo siguiente:

 

En primer lugar, la legislación adjetiva es materia de reserva legal, conforme lo dispuesto en el artículo 156.32 del Texto Fundamental. De este modo, la atribución de competencias y la regulación de los procedimientos jurisdiccionales se encuentra bajo “el dominio de la ley formal” (Moles. 1974. 15), por lo que, corresponde sólo al Poder Legislativo Nacional, dictar las normas conforme a las cuales se desarrolla esa materia.

 

Es decir, que los tribunales conocen de los asuntos que le son planteados, previa habilitación legislativa y en nuestro caso, esa habilitación debe cumplir con las condiciones de validez de una ley formal. Por lo tanto, la Máxima Instancia jurisdiccional no debió entrar a regular asuntos que están reservados al Poder Legislativo, pues ello se presenta lesivo del mencionado principio de reserva legal y además constituye una usurpación de funciones.

 

En segundo lugar, la reserva legal en materia de competencias y procedimientos es igualmente una exigencia del principio de seguridad jurídica, que entre otros elementos, comprende la expectativa de aplicación o sujeción al ordenamiento jurídico o como afirma García Morillo (2000. 65) a la “conformidad a derecho y la previsibilidad de la actuación de los Poderes Públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del derecho por parte de las Administraciones públicas, los jueces y los tribunales”.

 

Ciertamente, la confianza legítima va ligada a la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos y entre ello, obviamente, los tribunales. Entonces, los administrados o justiciables deben gozar de un margen de certeza en la actuación del Estado y ello inicia con la sujeción a la juridicidad y dentro de ella, que sus asuntos o conflictos, serán atribuidos a los juzgados y sustanciados por ellos, conforme al marco jurídico vigente, es decir, conforme a normas de derecho positivo y no sobre la base de la doctrina judicial, aun cuando ésta emane de la Máxima Instancia jurisdiccional.

 

En tercer lugar, la legislación judicial constituye un ejemplo típico de lo que Manili (2005. 342) denomina activismo judicial disvalioso, esto es, aquel que no se encuentra gobernado por las normas jurídicas, sino donde el juzgador implementa soluciones ajenas al ordenamiento.

 

En cuarto lugar, no sólo podía haberse ordenado la aplicación supletoria de un procedimiento idóneo, sino que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, bien pudo haber resuelto la eventual incongruencia entre las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Constitución de 1999, a través de la institución de la omisión legislativa a que se refieren los artículos 336.7 de la carta Magna y 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al legislador que dictara una nueva ley de amparo, adaptada al nuevo orden constitucional.

 

De la procedencia del amparo

 

Tal como firmamos supra, el amparo constitucional es una garantía que tiene por finalidad la tutela de los derechos humanos (De Esteban y González-Trevijano. 1993. 343). Incluso de aquellos no enunciados expresamente en el Texto Fundamental. Por tanto, su finalidad es salvaguardarlos de cualquier amenaza o lesión que obstaculice su goce y ejercicio.

 

Entonces, independientemente de la vía a través de la cual se ejerza (acción autónoma, de forma recursoria o como medida cautelar) funge de “instrumento de protección para los derechos” (Ayala (1996. 15) y por ende, tiene por objeto:

 

1.- Prevenir la afectación de un derecho a consecuencia de una amenaza inminente, posible y realizable.

 

2.- Restablecer el derecho al status jurídico previo a la lesión o a la situación que más se le asemeje, siempre que ello sea posible.

 

Ahora bien la Sala Constitucional del Alto Tribunal ha señalado que la finalidad preventiva o restitutoria del amparo depende de la vía procesal a través de la cual se ejerce. Así, cuando se trata de una acción autónoma, tiene un carácter eminentemente restablecedor (sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía), mientras que cuando se ejerce de manera cautelar, puede tener carácter preventivo (sentencia N° 1719, dictada el 30 de julio de 2002, en el caso Pablo López Ulacio).

 

Al respecto, consideramos que el carácter preventivo o restablecedor del amparo constitucional, no depende de cómo ha sido ejercido (autónomo o cautelar), sino de los efectos del hecho lesivo. Así, si la lesión constituye una amenaza el amparo tendrá una finalidad preventiva, pero si la amenaza se concretó el amparo tendrá una finalidad restablecedora.

 

Ciertamente, aun cuando el amparo cautelar, tiene como toda medida cautelar, una finalidad preventiva que busca evitar la materialización de la lesión que se denuncia,  ello no es óbice para que el amparo autónomo pueda invocarse frente a una amenaza inminente, posible y realizable, para así, evitar que se concretice la violación constitucional que se denuncia.

 

Por otra parte, cabe hacer mención a la doctrina que en su momento desarrolló la Corte Suprema de Justicia (Vid. sentencias dictada por la Sala Político Administrativa del 12 de agosto de 1992, en el caso Colegio de Abogados del Distrito Federal, Así como la sentencia dictada por la misma Sala el 24 de mayo de 1993, en el caso Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora), y que hoy hace suya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 864, dictada el 28 de julio de 2000, en el caso Braulio Sánchez, posteriormente ratificada en la decisión N° 1505, dictada el 5 de junio de 2003, en el caso Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas), sobre el denominado amparo contra norma, que según la Máxima Instancia Jurisdiccional, no puede estar dirigido contra el propio texto legal “sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que, las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la referida Ley Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable”.

 

Según la referida doctrina, las normas son incapaces per se de vulnerar directamente situaciones jurídicas concretas, incluso como simple amenaza, con lo cual, los actos normativos no presentan, por regla general, una amenaza tutelable mediante amparo, puesto que el legislador no tiene a su cargo la ejecución de la norma que dicta.

 

Salvo que la norma objeto de amparo tenga lo que el Máximo Tribunal ha calificado como el carácter “autoaplicativo” de una disposición (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 08 y 12 de agosto de 1994, dictadas en los casos Banco Venezolano de Crédito y José Muci-Abraham, respectivamente. Así como la sentencia N° 1505, dictada el 5 de junio de 2003, en el caso Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas,) es decir, que sea una norma cuya efectividad sobre la esfera jurídica de los particulares no amerite un acto posterior. En otras palabras, “cuando su entrada en vigencia pueda suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales”.

 

Según el Alto Tribunal, el amparo contra norma “no alude a la norma en abstracto, sino a la aplicación de la misma al caso concreto, por lo cual el amparo se dirige esencialmente contra el correspondiente acto de ejecución. Es ineludible que en el amparo contra norma –como en todas las modalidades de amparo-, puede denunciarse tanto la lesión que la misma produce como la amenaza que en ella se encierra, con la cual basta con que se den fundados temores de que esta última se produzca para que pueda prosperar la acción ejercida. Igualmente, como se señalara precedentemente, en cada situación es menester determinar el grado de aplicación que la norma posee, el cual resulta variable de acuerdo con su naturaleza”.

 

Entonces, “para que proceda la acción es necesario que el acto aplicativo de la norma lesione derechos o garantías constitucionales, sin que exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida y que, específicamente, en cuanto a la lesión constitucional, ésta debe ser actual, reparable y no consentida, entendiéndose por actualidad la posibilidad de ser tutelable el derecho alegado como infringido mediante el amparo” (Vid. sentencia de la Sala N° 2.181 del 12 de agosto de 2003, caso Andrés José Verde González).

 

Ello así, debemos observar lo siguiente:

 

Usando la terminología de la Sala, las normas “autoaplicativas” son directamente vinculantes para el Estado y para los particulares, mientras que las disposiciones que tienen carácter autoaplicativo requieren de un acto posterior que es el que produce efectos jurídicos sobre un particular. Ahora bien, no es cierto que este tipo de normas no puedan representar una amenaza inminente, posible y realizable por parte del legislador, ya que, salvo los casos en que se establece una vacatio legis, toda norma jurídica es de obligatorio, improrrogable e irrenunciable cumplimiento, con lo cual, se constituye en un mandato jurídico que debe ser acatado desde que entra en vigencia al momento de su publicación.

 

Ciertamente, toda norma jurídica, tiene un carácter innovador, es decir, que modifica el ordenamiento y por tanto, cuando entra en vigencia, produce inmediatamente un cambio en el status jurídico de sus destinatarios (requiera o no de un acto posterior de aplicación) y si ese cambio da lugar a la vulneración de un derecho humano (por ejemplo, imponiendo una discriminación), se constituye en una amenaza actual, realizable e imputable al legislador que la dictó, ya que el órgano que deba aplicarla no tendrá la posibilidad de desatenderla o relajar su cumplimiento (salvo que se admita la tesis de la extensión del control difuso a órganos distintos al Poder Judicial y ello, en todo caso, no diluye la amenaza).

 

En otras palabras, el principio de vinculación positiva a la ley, conlleva a que toda norma que cree una situación jurídica lesiva de un derecho humano, se erija en una amenaza actual, potencialmente materializable e imputable al legislador, ya que es él quien genera la amenaza.

 

Por tanto, en ejercicio del carácter preventivo del amparo, resulta perfectamente admisible el ejercicio de un amparo constitucional contra las amenazas inminentes de una ley promulgada y precisamente, por ello, es que se admite la tutela cautelar en materia de control concentrado de la constitucionalidad, para evitar que se puedan aplicar normas que puedan implicar la violación de un derecho humano.

 

En conclusión, hacemos nuestras las reflexiones de Cruz Villalón (1994. 9), según las cuales, el amparo constitucional “debe ser reforzado frente al legislador” y en consecuencia, debe admitirse que la universalidad de tutela del amparo abarca a las leyes y en general, a cualquier acto normativo que se erija como una amenaza real, efectiva e inminente contra un derecho humano.

 

En otro orden de ideas, cabe hacer mención a la procedencia del denominado amparo contra sentencias, que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 2839, dictada el 29 de septiembre de 2005, en el caso Sebastián Simancas), procede cuando un tribunal actúa “fuera de su competencia” (no “en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con ‘abuso de poder’-incompetencia sustancial” y ello ocurre -según la doctrina que se sigue desde la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 1986-, cuando un tribunal dicta un acto de naturaleza administrativa o legislativa) o cuando en desarrollo de la función jurisdiccional, produce una lesión de rango constitucional (según las sentencias números 492 y 828, dictadas por la Sala Constitucional del Alto Tribunal el 31 de mayo y 27 de julio de 2000, en los casos Inversiones Kingtaurus, C.A., y Segucorp C. A., en los amparos contra sentencia “lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional”, con lo cual, se reeditó la tesis que desarrolló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 1983, según la cual, el amparo contra decisiones judiciales amerita está supeditado a la violación directa de la Constitución).

 

Al respecto, la referida doctrina desconoce el hecho de que la aplicación de la ley, puede igualmente implicar la violación de un derecho fundamental, tal como lo ha advertido el maestro Brewer (1996. 35) al señalar, que el amparo no sólo procede cuando se viola directamente la Carta Política, sino también, cuando hay violación de normas legales que regulan el ejercicio y goce de un derecho, por ejemplo, el caso de una norma que imposibilite el ejercicio del derecho a la libertad de pruebas en un proceso.

 

Por tanto, si bien el amparo contra sentencia no debe operar cuando un fallo es simplemente adverso, pues su naturaleza no es la de un medio de gravamen ordinario. (Vid. Sentencia N° 3081 del 14 de octubre de 2005, caso Vicenzo Caserta Stanco y otros), tampoco debe estar supeditado a la violación directa de la Constitución, ya que la violación de un derecho constitucional por parte de una sentencia, depende de lo acordado en la misma, es decir, de los efectos lesivo de la sentencia sobre un derecho fundamental y no de las normas conforme a las cuales se emite el juzgamiento o de que el fallo se haya dictado dentro o fuera del marco de competencias del decisor.

 

Por otra parte, es pertinente hacer mención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en la sentencia N° 668, dictada el 4 de abril de 2003, en el caso Maroun Succar, según la cual,  se puede declarar la improcedencia in limine litis del amparo en aquellos casos en que se observe que la misma no cumple con los presupuestos necesarios de procedencia.

 

Ahora bien, sin menoscabo de los principios de celeridad y economía procesal, si la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad, precisamente la consecuencia de ello no es otra que la sustanciación de la misma hasta el Estado de sentencia (si es que el accionante cumple con sus cargas procesales) y es en dicha fase, donde el juez puede o no constatar lo fundado o infundado de sus argumentos y la procedencia o no de la pretensión.

 

Ciertamente, incluso la brevísima sustanciación del amparo constitucional, tiene por objeto trabar la litis y permitir que las partes demuestren sus alegatos y defensas, en el marco de un contradictorio que debe arrojar certeza sobre los hechos litigiosos. Entonces, sólo después de que el juez ha tenido la oportunidad de conocer del asunto controvertido dentro del procedimiento, es que puede estimar o desechar la demanda.

 

De allí, que esta figura podría considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que con fundamento en un juicio a apriorístico, el juez de amparo pasa a emitir un pronunciamiento que desecha la pretensión sin que existan los elementos de juicios que deben incorporarse a los autos en la audiencia constitucional.

 

Lo propio ocurre con la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 993 dictada el 16 de julio de 2013, en el caso Daniel Guédez Hernández, en la cual se estableció la posibilidad de declarar procedente in limine litis el amparo incoado, es decir, sin contradictorio, cuando éste se base en una situación de mero derecho o en un medio de prueba fehaciente que demuestre la “presunción grave de violación constitucional.

 

Al respecto, debe observarse lo siguiente:

 

En primer lugar, la posibilidad que tiene el juez constitucional de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, en modo alguno implica el desconocimiento del debido proceso en la materia de amparo. Antes bien, se refiere a que el amparo se informa, con especial relevancia, del principio de celeridad y con él, del principio de preferencia, lo cual da lugar a que estas acciones deban resolverse sin dilaciones injustificadas y con prioridad sobre otros asuntos pendientes.

 

Luego, el amparo, a diferencia del control difuso, tiene un carácter contencioso y por tanto, debe desarrollarse en el marco del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, permitiendo que el supuesto agraviante participe en el juicio con las debidas garantías, es decir, con la posibilidad de acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la garantía del derecho al juez natural, imparcial y preparado, el derecho a ser oído y en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica (se insiste, sin menoscabo de la posibilidad de restablecimiento inmediato de la situación jurídica vía cautelar y mediante la aplicación de los principios de celeridad y preferencia, que dan lugar a que el amparo se decida sin dilaciones indebidas).

 

En otras palabras, el hecho de que un amparo pueda calificarse como un asunto de mero derecho o se sustente en unos elementos de prueba contundentes, no debe ser obstáculo para que se desarrolle a espaldas del debido proceso constitucional (Girón. 2003. 12).

 

En consecuencia, consideramos que la procedencia del amparo in limine litis, contraría al debido proceso, al derecho a la tutela judicial efectiva y con ello al principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público ya que hace nugatoria la posibilidad de controvertir los argumentos del presunto agraviado.

 

De los medios de terminación anormal del proceso

 

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha establecido jurisprudencialmente un medio de terminación anormal del procedimiento de amparo denominado el abandono del trámite por pérdida del interés, que ocurre en los siguientes supuestos:

 

El primero, cuando el presunto agraviado no acude a la audiencia constuticional, tal como se señaló supra (Vid. sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal el 1° de febrero de 2000, en el caso José Amado Mejía).

 

En segundo lugar, por inactividad procesal de seis meses (Vid. sentencia N° 982, dictada por el Supremo Tribunal el 6 de junio de 2001, en el caso José Vicente Arenas Cáceres). Es decir, cuando el accionante no impulsa la causa “en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral”.

 

Ahora bien si analizamos el procedimiento al que hemos hecho referencia, ello pareciera que no debería ocurrir en ningún caso toda vez que una vez que se interpone la acción de amparo, se deben practicar las notificaciones de manera oficiosa y una vez verificadas éstas, debe convocarse la celebración de la audiencia dentro de las 96 horas siguientes, con lo cual, la causa no debería paralizarse. Antes bien, si la causa pasa 6 meses sin tramitación, se está ante una violación de los principios de preferencia y celeridad del amparo, lo cual, debe dar lugar a la responsabilidad del Estado por retardo judicial.

 

CONCLUSIONES

 

Las consideraciones vertidas anteriormente, evidencian que el amparo constitucional en Venezuela representa un ejemplo típico de lo que Manili (2005. 342) denomina activismo judicial disvalioso, esto es, el fenómeno a través del cual los tribunales no juzgan conforme a las normas que regulan el desarrollo de la potestad jurisdiccional, sino que implementan soluciones ajenas al ordenamiento.

 

En otras palabras, el amparo ha sufrido una desjuridificación que viola la reserva legal, el principio de seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y más grave aún, el propio derecho a amparo, toda vez que, no solo se cambiaron jurisprudencialmente sus parámetros competenciales y procedimentales, sino que, se han establecido una serie de criterios restrictivos que han terminado obstaculizando su operatividad.

 

De allí, que es uno de los ejemplos más relevantes del desmantelamiento del Estado de derecho en Venezuela, pues hoy día, ninguno de sus aspectos funcionales está determinado por la ley y ello, es particularmente grave, por cuanto es producto del desarrollo de la denominada “jurisdicción normativa” que es per se, una usurpación de funciones que ha conducido a que todos los tribunales incurran en graves violaciones del derecho al debido proceso y de los principios de competencia y seguridad jurídica, al conocer y sustanciar amparos conforme a criterios metalegales.

 

Bibliografía

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La publicación del presente artículo ha sido autorizada por su autor. Para la cita o reproducción del presente artículo usar como fuente: Blanco, Armando (08/04/2018),  «Consideraciones sobre el Amparo Constitucional a propósito de los 30 años de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales», Sección Academia, Archivos digitales de culturajuridica.org, Editorial Centro de Investigación y Promoción de Cultura Jurídica, Caracas. Venezuela. Recuperado de https://culturajuridica.org/consideraciones-sobre-el-amparo-constitucional-a-proposito-de-los-30-anos-de-la-ley-organica-de-amparo-sobre-derechos-y-garantias-constitucionales/

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