Fundamentos del Estado Constitucional en Peter Häberle

por | Feb 4, 2018 | Actualidad

Por: Abg. Oreana Díaz Sánchez

@diazlawyer24

Peter Häberle es un filósofo del derecho de origen Alemán. Nació en Göppingen en 1934. Sus estudios jurídicos los realizó en Tubinga, Friburgo, Bonn y Montpellier, titulándose como Doctor en Derecho en la Universidad de Friburgo en 1961. Häberle ha contribuido a la construcción del Derecho Constitucional Europeo, pero también, ha hecho aportes al Derecho Constitucional Latinoamericano. Dentro de sus aportes respecto a la teoría constitucional, se encuentran los fundamentos del Estado Constitucional, cuyo análisis se realizará del texto «El Estado Constitucional»  (2003) publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 47, estudio introductorio de Diego Valadés y traducción de Hector Fix-Fierro, México, Primera Edición 2001, Primera reimpresión 2003.

1. El Estado constitucional como conquista de la civilización occidental:

La teoría de la constitución, según Häberle, establece aquellos elementos que la Constitución debe observar respecto al Estado y la sociedad, con el objeto de ser y establecer en sí misma una situación óptima de un Estado constitucional. En ése sentido, señala que, tales elementos del Estado constitucional, como lo son, entre otras cosas, la dignidad humana, el principio de soberanía popular, la constitución como contrato, el principio de división de poderes, el principio de Estado de Derecho y el Estado Social, el Estado civilizado abierto, las garantías de los derechos fundamentales, la independencia de la jurisdicción; se instituyen como resultado de las conquistas de derechos de la civilización occidental, y es por ello, que, el tipo constitucional del Estado constitucional se observa como el modelo dónde prevalece en el Estado la democracia bajo al principio de pluralismo, o lo que es lo mismo, sociedad abierta.

Éste elemento de conquista por el cual se rige el Estado constitucional, implica que no se pierda a futuro en nuevos procesos a los que se vea sometida la civilización, a tenor de los aportes y conquistas de las civilizaciones pasadas. Lo que quiere decir, que los derechos reconocidos en el Estado constitucional son de carácter progresivo y no puede desconocerse toda evolución, puesto que, todo orden dentro del Estado constitucional debe siempre mantener “el espíritu de las leyes” como se diría en términos de Montesquieu, el cual actúa en los distintos contextos, que la ciencia constitucional ha distinguido en dos planos que se encuentran vinculados: i) la existencia de un espíritu constitucional en el Estado, al que se ha denominado Estado constitucional; ii) un espíritu dónde rige la pluralidad, por cuanto en éste Estado subyacen distintos “pueblos” de distinto arraigo cultural que, viven en común bien bajo la constitución. Es por ello, que, Häberle señala que “en la medida en que es universal el tipo del Estado constitucional, en ésa medida es individual su respectiva configuración nacional”.

2. Concepción mixta del concepto de Constitución:

El Estado constitucional tiene como premisa principal el respeto de la dignidad humana, y su Constitución (entendida como un orden jurídico fundamental del Estado y la sociedad), posee validez jurídica formal de naturaleza superior que, incluye a la sociedad constituida, no en el sentido de identidad, sino como sociedad plural. Sin embargo, como señala Häberle, la Constitución no debe ser entendida sólo como un documento o acto constitutivo del Estado, sino, como el cuerpo que comprende la relación de los grupos sociales entre sí y de éstos como ciudadanos que exige actitudes civilizadas de los hombres, entre ellas, la tolerancia; es por ello que la Constitución se concibe como proceso público, con un carácter flexible a los acontecimientos de la época sin detrimento a su sentido, es decir, a los valores o principios fundamentales que significan su espíritu.

Por otra parte, señala Häberle, que, la estructura de la Constitución, entre ellas la eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales, los principios del orden jurídico general, de las instituciones para evitar abusos de poder, de la separación de poderes como principio constituyente, no puede pretenderse como un “esqueleto de normas” en un sentido estricto, sino que la Constitución se presenta como un estímulo y límite, como una norma y tarea, como limitación y racionalización del poder del Estado, pero también, del poder de la sociedad. De allí que, Häberle citando a Popper , refiera que la Constitución “permite la apertura hacia adelante, hacia el futuro; institucionaliza las experiencias y abre espacio para el desarrollo del espíritu humano y su historia”.

Finalmente, Häberle concibe a la Constitución como un “estadio cultural”, en el sentido, que toda Constitución de un Estado constitucional vive en última instancia de la dimensión cultural, de aquello propio de la identidad humana, pero también, de la identidad plural. Por lo que, el Estado constitucional debe dar efectividad, refinar y desarrollar en forma especial su protección, al servicio de la identidad cultural. Siendo el caso, que la Constitución para el ciudadano, no es sólo un texto o cuerpo normativo, sino una expresión de su propio desarrollo y evolución cultural, en el que se encuentra la esperanza evolutiva futura que la sociedad entera aspira o persigue como fin común. Siendo el caso, que la Constitución debe estar abierta a los cambios y transformaciones, propios de la naturaleza transformativa del hombre y de la sociedad mundial.

3. Los Micro Estados, Los Estados Reformados y los Países en Desarrollo:

3.1. Los Micro Estados:

Häberle, partiendo de la idea de que para los derechos humanos, los ciudadanos y el Estado constitucional, es natural la semántica del ser humano como punto de partida del ideal de derecho y del Estado, pero más, para el derecho constitucional y el derecho internacional, presenta una visión distinta a la doctrina clásica con respecto al concepto de “Micro Estado”. Señala que de manera pragmática, hay que entender al Estado como una “unidad política muy pequeña” y tomar la población como “ elemento primario”, por más importancia que pueda tener el territorio o el espacio, y partir de las premisas, de la dignidad humana, del Estado como “conjunto de hombres sometidos a los preceptos del derecho”, de la sociedad civil que administra justicia “de manera general”, cuestionando para ello la idea del “pueblo” como “elemento del Estado”.

En ése tenor, aunque propone la cifra de 500.000 habitantes para determinar el elemento pueblo dentro de la concepción de la teoría constitucional de los elementos que conforman al Estado, éste señala que el <pueblo> como elemento en virtud del número de habitantes no debe ajustarse a cifras, sino que debe pensarse más en el sentido de una escala abierta, puesto que el ser humano no puede cuantificarse materialmente para constituir la idea del “pueblo”.

 

3.2. Los Estados Reformados:

Partiendo de la premisa de los Micro Estados, Häberle refiere que existe una tendencia reformadora en el marco de la desintegración del Bloque de la Europa oriental a una variante del Estado Constitucional, bajo la forma de Estados pequeños tras la separación de las Repúblicas. Y en ése sentido, anuncia que a mediano plazo, se debería tratar en la teoría constitucional al “Micro Estado” como Estado diferenciado, de los “Estados pequeños” y los “Estados nacionales”.

3.3. Los Países en Desarrollo:

Häberle señala, que aunque son importantes en la determinación de los conceptos “Desarrollo” y “País en desarrollo” los criterios económicos, el Estado Constitucional es un elemento importante que incorpora el desarrollo. Por lo que cita a Willy Brandt (1977) para definir al desarrollo en algo más que el paso de la pobreza a la riqueza, o el paso de una economía agraria tradicional a una economía urbana compleja, señalando, que el desarrollo implica no sólo la idea del bienestar material, sino también la idea de mayor dignidad, seguridad, justicia e igualdad de los seres humanos.

De allí la importancia de la conquista que de derechos que ha logrado la civilización del “Estado constitucional”, por cuanto el mismo posee un mayor valor dentro de la sociedad, y en ése tenor, es frecuente que los países en desarrollo se atrevan más a alejarse de los viejos matices de las concepciones clásicas del Estado de derecho, especialmente, por los riesgos a la pluralidad que ello representa, incluso, como el mismo señala “por su falta de credibilidad, como simples promesas o incluso utopías”, para adoptar cada vez más los las experiencias de los países de Europa occidental con respecto al Estado constitucional, por las repercusiones que éste tiene sobre la dignidad humana, la protección sobre el derecho cultural, los nuevos derechos fundamentales o la nueva concepción de las tareas estatales.

4. La teoría de la Constitución como ciencia jurídica de los textos y la cultura:

 

Se plantea la teoría de la constitución, como una ciencia común o como una especie de manual europeo común de derecho constitucional – que por efecto de la globalización su auge ha sido transcontinental al marco de la Europa occidental, con miras a una ciencia universal del derecho constitucional –, partiendo de la idea que cada país aborde comparativamente los respectivos contextos en que haya surgido su propia Constitución junto con otras, en que contextos éste se encuentra y siga evolucionando, tomando como fundamento los volúmenes publicados en Alemania sobre los “cuarenta años de la Ley Fundamental” (1989), o los “veinte años de la Constitución española” (1998), los “cincuenta años de la Constitución italiana” (1997), entre otras similares.

El sentido de lo anterior, es que en el marco de una integración del derecho constitucional como una ciencia común, es que el texto de un país pueda transformarse y al mismo tiempo servir de campo de fuerza a la sociedad y a los intérpretes constitucionales de otros países, pudiendo de éste modo, inclusive, aclararse consecuencias concretas que resultan de distintas determinaciones y su modo de percepción de acuerdo a la ciencia cultural de los distintos Estados. Sin embargo, Häberle advierte, que ello no significa que los contextos especiales de producción y recepción se igualen y se nivelen, ya que cada Estado o bloque de alianzas – o de vínculos especiales – deben conservar sus características propias, lo determinante es que se mantenga abierta dichas características dentro y fuera del Estado y que se conozca su fundamento común; por lo que, la “doctrina del derecho constitucional como literatura aporta en tal sentido una función integradora, en todos los géneros literarios”, sirviendo al derecho comparado.

Ésta idea, permite apartarse de las ideas clásicas del Estado – especialmente las derivadas de la monarquía-, y entender, que el Estado constitucional democrático, los ciudadanos, los seres humanos y su dignidad humana, constituyen la premisa antropológico-cultural de la nueva concepción de Estado, por cuanto “ellos se dan la Constitución a sí mismos”. Y en ése sentido, se debe concebir a la Constitución, lo mismo que al derecho y al Estado como partes de ella, en el sentido de un contrato, como si se fundara en un pacto de todos con todos, y subsecuente, avenencia y tolerancia, siempre renovados de todos.

Por último, señala Häberle, que la constitución es un “pacto de las generaciones”, a través del cual se realiza la constitución del pueblo de una manera tangible para la ciencia cultural, lo que quiere decir, que es de carácter progresivo en la dimensión temporal, con el objeto de mantener al <pueblo> unido y organizado en su identidad y pluralidad por relaciones culturales.

5. Triada de los ámbitos Republicanos:

La triada de los ámbitos republicanos se refiere, a la vinculación del ámbito privado,  público y estatal, con la república, y al mismo tiempo, la interacción de cada uno de éstos ámbitos – de manera propia o autónoma – y en su diferencia cultural.

Häberle señala que lo “privado” no debe concebirse como una esfera excluida y alejada de los contextos comunicativos de los seres humanos en una comunidad política, puesto que, la comunidad política del Estado constitucional consiste en una pluralidad de ámbitos diferenciados. Sin embargo, reconoce la posibilidad de la exclusión como elemento que constituye también, parte de la libertad ciudadana (el ámbito privado propio de la identidad y libertad individual), y que ésta exclusión se constituye – o da – dentro la comunidad – como un aspecto dimensional del todo –, y no una esfera de una supuesta libertad “natural” fuera de la comunidad, es decir, que el ámbito privado individual, converge con el aspecto de la comunidad política.

Ahora bien, Häberle distingue en el marco de la triada de ámbitos republicanos, lo “público” y el “espacio público”, señalando que la res publica debe ser entendida como marco de referencia a otros conceptos “ republicanos” como los de “ libertad pública”, “bien público”, “derecho público”, en un sentido más profundo, no técnico; y que el espacio público, es un cierto campo de la res publica, se refiere al ámbito intermedio entre lo estatal y lo privado, lo que frecuentemente se llama también la “ sociedad”, dónde actúan fuerzas diversas, como los partidos políticos, los medios de comunicación, los sindicatos y los empresarios. También señala que “Público” significa una dimensión sustantiva y valorativa de una comunidad política, a partir del cual se unen de manera pluralista las fuerzas, luchan entre sí en disenso y consenso, para finalmente tomar forma. El ciudadano también toma parte en lo público, tanto en lo espacial como en lo valorativo, cuando ejerce el lado público de sus derechos fundamentales, de allí, los motivos que se hable entonces de “libertades públicas”.

Con respecto al ámbito estatal, señala el autor que de acuerdo a la doctrina clásica,  “el Estado constitucional habrá tanto Estado como se encuentre constituido en la Constitución”. Lo que no implica un desvío del Estado constituido, ya que de éste deriva, precisamente la protección de los derechos fundamentales y el ámbito privado, por el contrario, tal premisa lo que significa,  es la supremacía de la constitución en todo aspecto cultural, plural y democrático, y que no se reconoce, ni en un aspecto dogmático, otro tipo de concepción que no sea propia del Estado Constitucional, en virtud que el poder del Estado proviene de los ciudadano, por lo que no queda ningún espacio para un poder estatal extra o preconstitucional. La Constitución debe concebirse como “previa” al Estado, a pesar de la importancia que éste pueda tener o conservar.

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