No obstante la idea, concepción y alcance de lo que es una constitución pareciera ser univoco e inequívoco, la realidad material en contextos más allá del jurídico, como el político, social y económico, entre otros, nos demuestra que ello no es así, en especial en materia de reforma constitucional, en la que nociones como la de sustanciabilidad o formalismo frente a la propia Constitución juegan un vital papel.[1]
Cuando nos referimos a la sustanciabilidad de la Constitución, puede entenderse como asunción dogmática en la que se percibe a la Constitución como un mero texto jurídico sino más bien como una serie de principios y valores en el contenidos, más allá de la elaboración lingüística expresada en los enunciados y a los que han de someterse los poderes públicos, o en propias palabras de de Escudero como un “conjunto estructurado de principios y valores”, mientras que por otra parte, la percepción formalista de la Constitución, entiende y concibe la misma desde su construcción semántica, es decir, desde la literalidad de los enunciados en la que para la aplicación de las normas constitucionales, también en palabras del profesor como el “conjunto de disposiciones normativas contenidas en un texto dotado de rango Supralegal”, aproximaciones que para el caso particular que nos ocupa sobre reforma constitucional, las mismas se interpretarán conforme tales asunciones dogmáticas, lo que limitará o extenderá según sea el caso la percepción de si se está en el campo de la reforma o de la conformación de una nueva constitución.
La importancia de tener presente estas formas de entender una constitución, es que en situaciones en las que haya de analizarse el alcance de una reforma constitucional y esencialmente sobre la naturaleza, alcance y limitaciones del órgano que haya de realizarla, ello en cuanto a su concepción de ser un poder constituyente o constituido, originario o derivado, hará depender si se está frente una reforma, en la que el órgano tendrá mayores limitaciones sobre los institutos constitucionales a modificar, ya que en atención a si se tiene una aproximación sustancialista se entenderá que efectivamente se está dentro de los límites de la reforma, mientras que si la aproximación es mas formalista, al no haber un estricto apego al iter prescrito en el texto constitucional, y que Escudero define como “extra ordinem”, estaríamos no ya ante una reforma sino ante una nueva constitución.
No obstante la presente disertación se centra en la diferencia entre sustancialismo y formalismo como maneras de entender la constitución y de allí la idea de reforma frente a la de una nueva constitución, es conveniente advertir que esas dos específicas aproximaciones como únicas posiciones a evaluar, lejos de ser suficientes y agotarse en la conclusión de que si no se está frente a una reforma se está ante un nuevo orden constitucional, además de no ser totalmente satisfactoria, puede generar en la realidad material jurídica y política, en situaciones que legitimarían actuaciones más que absolutistas, totalitarias, ya que afectan las estructuras e institutos fundamentales del Estado, y en los cuales se sustenta y justifica la idea de supremacía constitucional.
Simplemente no se agota el examen de la concepción de la constitución y su reforma entre la determinación y examen entre sustancialismo y formalismo, ya que ambas pueden eventualmente concluir, una más que la otra, que una nueva constitución, que no sea producto del contenido, sustancial o formal, de la carta fundamental precedente, es producto de un poder constituyente originario y supuestamente ilimitado, entre ellos los llamados resultantes de revoluciones, lo que a su vez pudiera resultar más que en la justificación, en la racionalización de movimientos que se caracterizan por atentar las mínimas libertades fundamentales pero bajo el velo de supuesta institucionalidad democrática, que no actuando legítimamente en ejercicio del derecho de resistencia a la opresión, sino por el contrario, utilizando las ideas de constitución, constitucionalismo, poder constituyente y peor aún, las de poder y soberanía popular, los utilizan como instrumentos de opresión y violación sistemática de derechos humanos, todo lo cual atenta contra la propia concepción de constitución material.
Menester es señalar que en la concepción de constitución ha de tenerse presente que para que la misma sea tal, debe constituir limites al ejercicio del poder y jamás devenir en instrumento para su ejercicio y ello incluye su eventual posible reforma, enmienda e incluso la conformación del mismo poder constituyente, que mas allá de las consideraciones sobre su carácter de constituyente originario o constituido derivado, posee limitaciones materiales y formales, entre las que se encuentran además de la propender siempre límite al ejercicio del poder, el reconocimiento, protección y garantía de los derechos humanos.
De no tenerse en cuenta esa esencial característica de concepción de constitución como limitación al poder, puede resultar en la gravosa situación que el recién fallecido Sartori[2] advirtiera de “constituciones fachadas” o “constituciones impostoras” –Sham Constitutions–[3], y que en casos extremos como refiriera Tushnet estaríamos ante los llamados «constitucionalismos autoritarios»[4] como ocurre en la oportunidad del presente trabajo con Venezuela, caso al que el propio Tushnet dedicase algunas menciones para la construcción de su especial concepción.
A modo de conclusión particular sobre el caso venezolano, es de señalar que desde que declarase su independencia del Reino de España en 1811 y hasta la presente fecha, se han dictado 26 textos constitucionales, -para el momento del presente trabajo se encuentra instalada una autodenominada asamblea nacional constituyente – en su mayoría atendiendo al supuesto carácter constituyente, originario y plenipotenciario, cuando en realidad no han sido más que producto de regímenes que han utilizado tales ideas de constitución y poder constituyente como formas de hacerse y mantenerse del poder, oprimiendo a su población. Por ello la importancia de una concepción de constitución mas allá de una apreciación sustancialista o formalista, sino como instrumento de democracia y libertad, para evitar casos como los de uno de los presidente de Venezuela, el caso de José Tadeo Monagas, quien que en 1848 ante la golpiza que ordenara propinar a diputados del Congreso Nacional que solicitaban rendición de cuentas de su gestión, al señalamiento de que esa acción era inconstitucional contestó: «La constitución es un librito que sirve para todo«, vergonzosa expresión por parte de quien pretende ejercer una jefatura de Estado y su idea de constitución, la que suele ser compartida por quienes de similar manera totalitaria ejercen el poder, bien que hace 170 años de manera expresa y abiertamente lo proclamase a viva voz o bien hoy de manera implícita y velada, pero en definitiva, en ambos casos, la idea de constitución resulta ultrajada, tanto sustancial como formalmente.
Génova, 05 de febrero de 2018.
[1] Extracto de notas de clases y del trabajo de evaluación del profesor Rafael Escudero sobre Constitucionalismo Contemporáneo en la Maestría de Estado de Derecho Global y Democracia Constitucional. Imperia, 1º de febrero de 2018.
[2] Giovanni Sartori, en “Elementos de Teoría Política”
[3] Del inglés “Sham” (impostor) ver “Sham Constitutions” (Constituciones Impostoras) de David S. Law y Mila Versteeg. Artículo de investigación N. 12-002-02 de junio de 2013 de la Washington University in St. Louis.
[4] Mark Tushnet, “Authoritarian Constitutionalism” 100 Cornell Law Review. Vol 100 Enero 2015. Disponible en:
http://scholarship.law.cornell.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=4654&context=clr
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