La comisión del delito de homicidio en los procedimientos de intervenciones estatales; Breve análisis caso Favela Nova Brasilia Vs Brasil (CIDH)

por | Oct 21, 2017 | Academia

Caso Favela Nova Brasilia Vs Brasil de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[1]

Entre señalamientos de la corte, encontramos, por un lado, la problemática yacente en Brasil con respecto a la comisión del delito de homicidio en los procedimientos de intervenciones estatales, resultando de éstas, ejecuciones sumarias y arbitrarias de la vida de las personas por parte de funcionarios policiales[2], y por el otro, la alta tasa de impunidad con respecto a los autores de las ejecuciones sumarias y arbitrarias, por fallas en el tratamiento de la investigación, lo que conduce, un tratamiento desigual con respecto al valor de la vida.

Señala la sentencia, que la línea investigativa en éstos casos, son tratadas bajo formularios de “autos de resistencia”, cuya característica principal, es que son emitidos con anterioridad al inicio de alguna averiguación en contra de los funcionarios actuantes en la incursión, lo que implica, una disposición de señalar a las personas muertas durante las incursiones como “opositores” de la autoridad y no como víctimas de homicidio, cerrándose la investigación por considerar a la persona un delincuente. Punto por el cual se da en la sentencia el principal tratamiento de la persona humana, constituyendo una base investigativa desigual con  respecto al valor de la vida de la persona humana muerta.

Señala Castillo Córdoba que la persona humana no es equiparable a un número al que se le asigna un valor constante siempre, que es por ello, que la vida se considera un valor abierto, impreciso y genérico, y su tratamiento debe ser como tal.[3] Y en ése tenor, la privación de la vida de las personas en circunstancias de intervenciones estatales, busca en los actos negativos de la persona muerta algún tipo de justificación moral que menosprecie el valor de su vida ante el propio acto negativo de la ejecución sumaria y arbitraria cometido por un efectivo policial, que por estar investido de autoridad, subsume una especie de perdón (siendo esto una negación de la comisión de un delito material por parte del funcionario actuante en la intervención); llevado al principio de proporcionalidad, no del resguardo de la vida, sino por el contrario, del riesgo o peligro que existía al momento de perpetrarse la ejecución, surge entonces, una justificación al exceso en la fuerza, ante la tesis de la amenaza que corre la vida del funcionario en circunstancias de enfrentamientos o resistencia de autoridad.

Empero, ello no quiere decir, que el deber del Estado de investigar, deba ser disminuido o desmejorado con respecto al derecho a la vida de cualquier individuo, y en tal sentido, es obligación material del Estado dar el tratamiento adecuado la investigación relacionada a las muertes en incursiones. Así, al conducir la investigación, sin que prima facie se establezca la presunción de inocencia de la víctima letal, desde el principio genera un tratamiento desproporcional en la investigación, incluso, bajo el supuesto de los “autos de  resistencias”. El tratamiento correcto de una investigación relativa a la víctima letal de una intervención estatal, no debe estar dirigida a demostrar el perfil de delincuente de la víctima, sino, de investigar las causales de exceso en el uso de la fuerza, la proporcionalidad del daño ocasionado a la vida de la víctima con respecto al peligro generado a la vida del funcionario durante la intervención, y finalmente, la responsabilidad del funcionario policial en el homicidio, y no que tal eximente, se convierta en una vía de hecho para la perpetración de ejecuciones sumarias y arbitrarias.

La corte analiza el derecho a la vida y la integridad personal utilizando los principios prácticos desarrollados por Kant, distinguiendo entre el bien y el mal[4], la razón y la naturaleza del hombre, y en ése sentido, cuál debe ser la acción del Estado ante la situación, puesto que, el correcto tratamiento de la justicia y la obligación material del Estado de llevar una investigación independiente e imparcial en virtud a la pérdida de una vida humana. Señalando que, la actitud investigativa del Estado al dar un mero tratamiento positivista, incluso, con respecto al valor de una vida humana, es generador de impunidad ante las ejecuciones sumarias y arbitrarias, siendo entonces, un tratamiento favorecedor hacia los funcionarios policiales actuantes, y no, que busca la verdad.

Después de un desarrollo neoconstitucionalista, la corte señala que el Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales de independencia e imparcialidad de la investigación, debida diligencia y plazo razonable,  y que es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, inclusive, al mencionar los Principios sobre Prevención e Investigación Eficaces sobre Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, y su Manual (Protocolo de Minnesota), concluye, que no puede ser posible una investigación objetiva e imparcial a menos que se cree una comisión indagadora especial. De la misma manera, al analizar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la investigación debe llevarse por organismos independientes, ya que en el proceso investigativo puede originarse vicios que desvíen las garantías judiciales de independencia e imparcialidad de la investigación, debida diligencia y plazo razonable.[5]

Por otro lado, con respecto al tratamiento dado a las víctimas de violencia sexual, consideró la violación del derecho a la protección judicial, y del derecho a la integridad personal. Señalando que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, y en ése sentido, que “la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima”.[6] Así como también, que “la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona”.[7]

Declaró también, que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, por la impunidad producida en el tratamiento de la investigación, además de la estigmatización y revictimización a los víctimas letales, a las mujeres que sufrieron violencia sexual, y a los familiares de las personas fallecidas, por el sufrimiento y angustia como por el sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia producido por las dilaciones investigativas y el tratamiento criminal de las víctimas, constituyéndose los familiares de las víctimas de la intervención estatal, en víctimas por perjuicio investigativo del Estado.

*** OTRO SÍ: Valdría añadir que al panorama de análisis que se realizó con respecto a la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, Sentencia de 16 Febrero DE 2017, que en Venezuela ocurre una situación muy similar, relacionada a las intervenciones estatales realizadas por el gobierno venezolano en el marco del plan llamados «Operación Liberación del Pueblo» (OLP), inclusive, recientemente, el «Plan Zamora», cuyas violaciones de derechos humanos ya han sido denunciados ante los organismos internacionales, y la ONU ha emitido informes a Venezuela señalando tomar medidas al respecto, lo que no ha ocurrido, e inclusive, presentamos exactamente los mismos vicios investigativos.

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[1] Análisis de Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, Sentencia de 16 Febrero DE 2017.

[2] Denominados “escuadrones de la muerte”.

[3] CASTILLO CÓRDOBA, Luis, “Persona Humana y Derechos Humanos”, p. 1.

[4] Por el primero se entiende un objeto necesario de la facultad apetitiva, y por el segundo el de una facultad de execración, ambas empero según un principio de la razón. KANT, Immanuel, “Crítica de la Razón Práctica”, p. 51.

[5] Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil del 16 Febrero DE 2017, p. 48.

[6] Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil del 16 Febrero DE 2017, p. 62.

[7] Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil del 16 Febrero DE 2017, p. 63.

© Trabajo de análisis de la Abg. Oreana Díaz en el marco del Curso Avanzado «Derechos Humanos Derechos Humanos y Derecho Humanitario. Desde la perspectiva del Sistema Interamericano de Derechos Humanos» (Modalidad Online) de la Red Latinamericana de Estudio e Investigación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Humanitario.

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